Libro tercero · Título sexto · Capítulo X Sección sexta. De la disolución de la sociedad
Artículo 1879
El contrato de sociedad queda sin efecto si habiendo prometido uno de los socios contribuir con la propiedad o el uso de alguna cosa, no lo cumple dentro del término estipulado.
Artículo 1880
La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
VII.- Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad resulte efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el registro público de la propiedad del Estado.
Artículo 1881
Pasado el témino por el cual fue constituida la sociedad, si esta continua funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indefinido, sin necesidad de nueva escritura social y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Artículo 1882
En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes se procederán a la liquidación de la parte que corresponda al socio de junto para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondían en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependan necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.
Artículo 1883
La renuncia se considera de mala fe, cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios que los socios deberían recibir en común con arreglo al convenio.
Artículo 1884
Se dice extemporánea la renuncia, si las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución en ese momento.
Artículo 1885
La disolución de la sociedad por la renuncia de alguno de los socios, solamente tendrá lugar en las sociedades de duración ilimitada, salvo pacto en contrario.
La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
Artículo 1886
La sociedad por tiempo determinado no puede disolverse por renuncia de alguno de los socios, sino ocurriendo causa legítima y salvo lo dispuesto en la fracción V del artículo 1880 de este código.
Artículo 1887
Es causa legítima la que resulta de incapacidad de alguno de los socios para los negocios de la sociedad, o de falta de cumplimiento de sus obligaciones u otras semejantes, de que pueda resultar perjuicio irreparable a la sociedad.
Artículo 1888
Son aplicables a la partición entre los socios, en lo conducente, las mismas reglas establecidas para la partición entre herederos.