Libro primero · Titulo decimoctavo Capitulo IV. De las fundaciones
Artículo 820 Concepto
Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen mediante la afectación de bienes de una persona a fines asistenciales, educativos o culturales.
Artículo 821 Constitución
Las fundaciones pueden constituirse en escritura pública en vida del fundador o por disposición testamentaria para después de la muerte de éste; pero no adquieren personalidad jurídica sino hasta que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad por declaratoria que haga el Estado a través del órgano administrativo correspondiente, de que la fundación ha quedado legalmente constituida.
Artículo 822 Inscripción
Las inscripciones registrales de los bienes afectos a las fundaciones, serán anotadas marginalmente para los fines legales que correspondan, pero la omisión de estas anulaciones en nada afectan a la capacidad jurídica de aquéllas.
Artículo 823 Declaración de constitución
Mientras no se haga la declaración gubernativa de constitución, la persona que afecte todos o parte de sus bienes para constituir una fundación, puede revocar o reducir tal afectación de bienes y esta facultad no se transmite a los herederos.
Artículo 824 Constitución por testamento
No se admitirá demanda de nulidad por defectos de un testamento, en que se ordene la constitución de una fundación.
Artículo 825 Reversión de bienes por incumplimiento
La falta de cumplimiento por el Estado, de la voluntad del testador en cuanto al fin que se propuso al afectar sus bienes, da derecho a sus herederos para promover a su favor la reversión de dichos bienes.
Artículo 826 Reversión a petición del fundador
El mismo derecho de reversión corresponde al fundador, cuando la fundación haya sido constituida en vida de éste y la voluntad del mismo fundador no haya sido observada por el Estado.
Artículo 827 Declaración en trámite
Las fundaciones respecto de las cuales esté en trámite la declaración gubernativa de constitución, están capacitadas para recibir bienes por donación o testamento.
Artículo 828 Administración
La administración de la fundación estará a cargo de una junta directiva, cuyas decisiones serán tomadas por mayoría de votos de sus integrantes.
Artículo 829 Manejo por la junta directiva
Los integrantes de la junta directiva de la fundación, no podrán tomar posesión de su cargo si previamente no caucionan su manejo a satisfacción del Estado.
Artículo 830 Cuándo no se necesitará caución
Cuando el fundador ejerza el cargo de miembro de la junta de referencia, no necesita caucionar su manejo.
Artículo 831 Determinación de beneficiario
Es facultad del fundador determinar la clase de servicios que habrá de prestar la fundación y a qué clase de personas deben prestárseles.
Artículo 832 Nombramiento y remoción de los miembros
Mientras el fundador viva, está facultado para nombrar y remover a los miembros de la junta directiva y este derecho puede renunciarlo el fundador y no se transmite a sus herederos.
Artículo 833 Facultades de la junta directiva
La junta directiva tendrá las siguientes facultades:
I.- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;
II.- Conservar y mejorar los bienes de la fundación;
III.- Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que correspondan a la fundación;
IV.- Acatar la voluntad del fundador en lo relativo al nombramiento de empleados y funcionarios de la fundación;
V.- Exigir garantía a los funcionarios y empleados de la fundación que manejen fondos, quienes no podrán entrar al ejercicio de sus cargos si previamente no otorgan aquélla;
VI.- Enajenar o gravar los bienes de la fundación, cuando esto sea de evidente utilidad o absoluta necesidad y previa la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente;
VII.- Arrendar los inmuebles de la institución, pero necesita la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente para arrendar esos bienes por más de cinco años o recibir rentas anticipadas por más de dos; y
VIII.- Las demás que establezca la ley.
Artículo 834 Representante legal
El presidente de la junta directiva es el representante legal de la fundación.
Artículo 835 Aplicación de la ley
Las disposiciones de este Capítulo, solamente serán aplicables en tanto no se opongan a las leyes administrativas correspondientes.