Código Civil de Tabasco
Código Civil de Tabasco

Libro primero · Titulo decimoctavo Capitulo III. De las sociedades

Arts. 771–81949 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Seccion primeraDisposiciones generales

Artículo 771 Concepto

La sociedad es una persona jurídica que se constituye mediante un contrato por el cual dos o más personas se vinculan para realizar, mediante la aportación de bienes o industria, o de ambos, un fin común, lícito, posible y de carácter preponderantemente económico, pero que no signifique una especulación comercial.

Artículo 772 Aportaciones

La aportación de los socios pueden consistir en una cantidad de dinero u otros bienes o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

Artículo 773 Formalidad

El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiere a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse también en escritura pública.

Artículo 774 Efecto de la falta de forma

La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo procede al efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme a la Sección Quinta de este Capítulo; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.

Artículo 775 Nulidad por ilicitud

Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad. Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.

Artículo 776 Qué deberá contener el contrato

El contrato de sociedad debe contener:

I.- Los nombres de los otorgantes que son capaces de obligarse;

II.- La razón social;

III.- El objeto de la sociedad;

IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; y

V.- El domicilio de la sociedad.

Si falta alguno de estos requisitos, se aplicará lo que dispone el artículo 774.

Artículo 777 Inscripción

El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles, para que produzca efectos contra tercero.

Artículo 778 Sociedades mercantiles

Las sociedades de naturaleza civil que tomen la forma de las sociedades mercantiles, o cuyas actividades impliquen una especulación comercial, quedan sujetas a la legislación mercantil.

Artículo 779 Nulidad

Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o varios de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

Artículo 780 Aportación de socio capitalista

No puede estipularse que a los capitalistas se les restituya su aporte con la cantidad adicional, haya o no ganancias.

Artículo 781 Modificación de contrato

El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

Artículo 782 Razón social

Después de la razón social se agregarán estas palabras: "Sociedad Civil".

Artículo 783 Adquisición de bienes raíces

La capacidad para que las sociedades adquieren bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus Leyes Reglamentarias.

Artículo 784 Sociedades mutualistas

No quedan comprendidas en este Capítulo las sociedades mutualistas.

Seccion segundaDe los socios

Artículo 785 Obligaciones

Cada socio estará obligado al saneamiento, para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas, como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

Artículo 786 Aumento de capital

A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conforme pueden separarse de la sociedad.

Artículo 787 Obligaciones sociales

Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad limitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

Artículo 788 Cesión de derecho y admisión de nuevos socios

Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario.

Artículo 789 Derecho del tanto

Los socios gozarán del derecho del tanto.

Artículo 790 Exclusión

Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

Artículo 791 Responsabilidad del excluido

El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponde, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

Seccion tercera.De la administración de la sociedad

Artículo 792 Conferimiento

La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 802.

Artículo 793 Nombramiento

El nombramiento de los socios administrativos, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.

Artículo 794 Revocación

El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.

Artículo 795 Facultades

Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:

I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II.- Para emplearla, hipotecarla o gravarla con cualquier otro derecho real; y

III.- Para tomar capitales prestados.

Artículo 796 Facultades no concedidas

Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita, además, la mayoría de personas.

Artículo 797 Varios socios encargados

Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

Artículo 798 Ejercicio mancomunado

Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

Artículo 799 Obligaciones en nombre de la sociedad

Las obligaciones contraídas por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si son ratificadas por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.

Artículo 800 Responsabilidad personal

Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad, de los perjuicios que por ellas se causen.

Artículo 801 Rendición de cuentas

El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.

Artículo 802 Dirección y manejo comunes

Cuando no se hayan nombrado socios administradores, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 797.

Seccion cuartaDe la disolucion de las sociedades

Artículo 803 Causas

La sociedad se disuelve por:

I.- Consentimiento unánime de los socios;

II.- Haberse cumplido el término fijado en el contrato de sociedad;

III.- Realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

IV.- Muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que al constituirla se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V.- Muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

VI.- Renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea; y

VII.- Resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra terceros, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.

Artículo 804 Prórroga

Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nuevo pacto social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.

Artículo 805 Muerte de un socio

En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiera de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondían al momento de su fallecimiento y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que depende necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por su causante.

Artículo 806 Renuncia maliciosa

La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovechar exclusivamente los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.

Artículo 807 Renuncia extemporánea

Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro, de tal suerte que la sociedad pueda ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

Artículo 808 Puesta en liquidación

La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

Seccion quintaDe la liquidacion de la sociedad

Artículo 809 Liquidadores

Disuelta la sociedad se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario. Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras "en liquidación".

Artículo 810 Utilidades

La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en el contrato social.

Artículo 811 Liquidación y reparto de utilidades

Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, queden algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida; pero a falta de convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

Artículo 812 Cuándo puede repartirse el capital

Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

Artículo 813 Pérdida por déficit

Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 814 Pérdida en proporción a las utilidades

Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

Artículo 815 Reglas respecto al socio industrial

Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;

II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán las ganancias por partes iguales; y

IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de éste, por decisión arbitral.

Artículo 816 Capital del socio industrial

Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se consideran éste y la industria separadamente.

Artículo 817 Reparto de capital

Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

Artículo 818 Cuándo responderán de las pérdidas los socios industriales

Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

Seccion sextaDe las sociedades extranjeras

Artículo 819 Sociedades extranjeras

Para que las sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus actividades en el Estado de Tabasco, se estará a lo que sobre el particular disponen las leyes federales.

Índice · CCTAB