Código Civil de Tamaulipas
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Libro cuarto · Primera parte · Título vigésimo segundo Capítulo III. De la hipoteca necesaria

Arts. 2311–23188 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 2311

Llámese necesaria la hipoteca especial y expresa que, por disposición de la ley, están obligadas a constituir ciertas personas que aseguran los créditos de determinados acreedores.

Artículo 2312

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

Artículo 2313

Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de la responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2290, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.

Artículo 2314

La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.

Artículo 2315

Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para su seguridad de sus créditos: I.- El Coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y la devolución de aquéllos, en el caso de lo dispuesto por el artículo 483 en relación a la fracción IV del artículo 479;

III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los bienes que éstos administren;

IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;

V.- Los acreedores de la herencia, por el importe de sus créditos, si en la misma existen bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces; y

VI.- El Estado, los municipios y los organismos públicos sobre los bienes de sus administradores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos, salvo lo que al respecto dispongan las leyes administrativas.

Artículo 2316

La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida por los parientes del incapacitado sin limitación de grado o por el Ministerio Público.

Artículo 2317

Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir, su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficiente insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.

Artículo 2318

Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2315 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 1574, fracción I, salvo disposición legal en otro sentido.

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