LIBRO CUARTO · TITULO OCTAVO CAPITULO IV. De la Tutela Legítima de Mayores Incapaces
Artículo 4.256 Tutor legítimo del cónyuge incapacitado
El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro incapacitado, a falta de aquél lo serán los hijos.
Artículo 4.257 Designación de tutor en caso de pluralidad de hijos
Cuando haya más de un hijo, será tutor el que de común acuerdo designen; en su defecto al que viva en compañía del padre o de la madre; siendo varios los que estén en el mismo caso el Juez elegirá al más apto.
Artículo 4.258 Derecho de los padres para ser tutores
Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto de cuál de los dos ejercerá el cargo. Faltando uno de ellos ejercerá la tutela el otro.
Artículo 4.259 Otros parientes que deben ser tutores legítimos
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella: los abuelos; enseguida los hermanos del incapacitado y por último los demás colaterales hasta el cuarto grado; decidiendo, en su caso, el Juez.
Artículo 4.260 Tutor del incapacitado que tenga hijos menores
El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente que legalmente deba serlo.