LIBRO CUARTO · TITULO OCTAVO CAPITULO VI. De la Tutela Dativa
Artículo 4.262 Casos en que procede la tutela dativa
La tutela dativa tiene lugar cuando:
I.No haya tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II.El tutor testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo, y no haya ningún pariente para desempeñarlo legalmente.
Artículo 4.263 Nombramiento de tutor dativo
El tutor dativo será designado por el menor, si ha cumplido doce años. El Juez competente aprobará la designación.
Si no se aprueba el nombramiento, el Juez le designará tutor.
Artículo 4.264 Nombramiento de tutor dativo a menor de doce años
Si el menor no ha cumplido doce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, debiendo recaer en persona idónea para su desempeño.
Artículo 4.265Derogado Tutela dativa de menor emancipado
Derogado.
Artículo 4.266 Nombramiento de tutor dativo aunque el pupilo carezca de bienes
A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba educación.
Artículo 4.267 Nombramiento de tutor dativo del pupilo que carece de bienes
En el caso del artículo anterior la tutela se desempeñará obligatoriamente por las instituciones de asistencia social pública o instituciones de asistencia privada legalmente constituidas. Puede el Juez nombrar como tutores a otras personas, que sean convenientes a los intereses de los menores y estén conformes en su desempeño gratuito.
Artículo 4.268 Nombramiento de tutor dativo que adquiere bienes
Al menor que no teniendo bienes los adquiera, se le nombrará tutor dativo.