Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México

LIBRO CUARTO · TITULO OCTAVO CAPITULO XI. Del Desempeño de la Tutela

Arts. 4.293–4.31523 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

Artículo 4.293 Nombramiento de curador para desempeñar la tutela

Cuando el tutor tenga que administrar bienes no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso de los expósitos o abandonados.

Artículo 4.294 Obligaciones del tutor

El tutor está obligado a:

I.Alimentar y educar, convenientemente y de acuerdo a los intereses y demás circunstancias del incapacitado con conocimiento del Juez;

II.Destinar preferentemente los recursos del incapacitado a la atención médica o a su rehabilitación, debiendo informar al Juez cuando haya petición legítima sobre la evolución que presente;

III.Hacer el inventario del patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el Juez designe que no será mayor de tres meses, con intervención del curador y del menor si ha cumplido doce años y goza de discernimiento;

IV.Administrar el patrimonio de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando tenga discernimiento. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él;

V.Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, excepto para contraer matrimonio, para reconocer hijos, para formular testamento y de otros estrictamente personales;

VI.Solicitar la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Artículo 4.295 Medidas para evitar la enajenación de bienes del menor

Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes.

Artículo 4.296 Medidas para garantizar el cuidado de los pupilos

Si los pupilos carecen de bienes y no tienen parientes que estén obligados a alimentarlos, o si teniéndolos no pueden hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, los pondrá bajo el cuidado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o de los Sistemas Municipales que cuenten con albergues.

El tutor no queda eximido de su cargo.

Artículo 4.297 Obligación de hacer inventarios

La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada.

Artículo 4.298 Límites de la tutela hasta que se haga inventario

Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

Artículo 4.299 Adición al inventario

El inventario será adicionado con los bienes que vaya adquiriendo el incapacitado.

Artículo 4.300 Alteración o modificación del inventario

El inventario se alterará o modificará por error u omisión, sólo con resolución judicial, a petición del pupilo, del curador o de cualquier pariente.

Artículo 4.301 Aprobación judicial de gastos de administración

El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración. Cualquier modificación deberá hacerse también con aprobación judicial.

Artículo 4.302 Acreditamiento de gastos al rendir cuentas

El tutor debe justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetivos.

Artículo 4.303 Comercio o industria del pupilo

Si entre los bienes del menor sujetos a tutela se encuentra algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación.

Artículo 4.304 Inversión del dinero sobrante de la administración

En la administración por la tutela, cualquier dinero que resulte sobrante se invertirá inmediatamente, de la mejor manera.

Artículo 4.305 Requisitos para que el tutor enajene o grave bienes

El tutor no puede enajenar ni gravar los bienes del pupilo, si no es satisfaciendo los mismos requisitos que se exigen a los que ejercen la patria potestad.

Artículo 4.306 Requisitos para que el tutor transija o comprometa en árbitros

Los tutores no pueden transigir ni comprometer en árbitros, ni nombrar a éstos, en los negocios de los pupilos, sino con aprobación judicial, oyendo al curador.

Artículo 4.307 Prohibición al tutor y sus parientes para adquirir derechos sobre bienes del pupilo

El tutor no podrá adquirir o gravar bienes del pupilo ni derechos patrimoniales del mismo, para sí o sus parientes por consanguinidad o afinidad en cualquier grado; si contraviene lo anterior, será causa de remoción.

Artículo 4.308 Casos en que el tutor o sus parientes pueden adquirir derechos sobre bienes del pupilo

Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 4.309 Pago de créditos al tutor

El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

Artículo 4.310 Prohibiciones del tutor

El tutor no podrá, respecto de los bienes del pupilo, celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza.

Artículo 4.311 Autorización judicial para que el pupilo sea mutuatario o donante

Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero en mutuo ni hacer donaciones en nombre del incapacitado.

Artículo 4.312 Facultades del tutor sobre el pupilo

El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que se conceden a los que ejercen la patria potestad.

Artículo 4.313 Reglas para el cónyuge tutor

Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las disposiciones siguientes:

I.Si se requiere legalmente el consentimiento del cónyuge incapacitado, se suplirá por el Juez, con audiencia del curador;

II.En los casos de intereses opuestos entre el cónyuge tutor y el incapacitado, se le nombrará un tutor especial para ese caso, a petición del curador o del Ministerio Público.

Artículo 4.314 Retribución al tutor

El tutor tiene derecho a una retribución por el desempeño del cargo, que podrá fijar el testador o prudentemente el Juez, según el valor de los bienes.

Artículo 4.315 Pérdida del derecho del tutor a ser remunerado

El tutor no tendrá derecho a remuneración si contrae matrimonio con el pupilo sin la dispensa respectiva.

Índice · CCEDOMEX