LIBRO CUARTO · TITULO OCTAVO CAPITULO VIII. De los Impedimentos para el Desempeño de la Tutela y de la Separación del Cargo de Tutor
Artículo 4.274 Personas que no pueden desempeñar la tutela
No pueden ser tutores:
I.Los que hayan sido removidos o privados para desempeñar este cargo por sentencia;
II.Los que hayan sido condenados por delito doloso;
III.Los que no tengan modo honesto de vivir o sean de notoria mala conducta;
IV.Los servidores públicos de la administración de justicia;
V.El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
VI.Los que hayan causado un daño en su persona o en sus bienes al incapaz;
VII.Los que mediante resolución judicial se haya acreditado que han ejercido castigo corporal, castigo humillante o violencia contra niños, niñas, adolescentes, pupilos o pupilas, aun cuando no sea constitutivo de delito, y
VIII.Los demás a quienes a criterio del Juez no garanticen el bien material y moral de la niña, niño o adolescente.
Artículo 4.275 Reglas para la separación del cargo de tutor
Serán separados de la tutela:
I.Los que dejen de caucionar la administración de los bienes;
II.Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela;
III.Los comprendidos en el artículo anterior, cuando se compruebe alguno de dichos supuestos;
IV.Los que abandonen el cargo por más de tres meses.
Artículo 4.276 Obligación para reclamar la separación del tutor
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen la obligación de promover la separación de los tutores.
Artículo 4.277 Suspensión del cargo de tutor por delito doloso
El tutor que fuere procesado por delito doloso, quedará suspendido de su cargo desde el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta que se dicte sentencia irrevocable.
Artículo 4.278 Nuevo nombramiento de tutor
En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Artículo 4.279 Reasunción del cargo de tutor
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo.