LIBRO CUARTO · TITULO OCTAVO CAPITULO V. De la Tutela Legítima de los Expósitos o Abandonados
Artículo 4.261 Tutela de expósitos y de abandonados
La Ley coloca a los expósitos y a los que sean entregados o abandonados, bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y, en su caso, de los Municipales que cuenten con albergues, sin perjuicio que éstos otorguen la guarda y cuidado a alguna institución de asistencia social pública o privada, legalmente reconocida. La Mujer que solicitó mantener en secreto su identidad en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento, deberá entregar inmediatamente al menor al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
En los casos que los Sistemas Municipales otorguen la guarda y cuidado a instituciones de asistencia social pública o instituciones de asistencia privada legalmente constituidas, deberán notificarlo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México asumirá la tutela provisional, guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes que ingresen a los Centros de Asistencia Social de carácter público y privado.