Libro cuarto · Capítulo XX Sección quinta. Recepción dolosa de lo indebido
Artículo 2081
Cuando de mala fe se reciba algún bien que no se tenía derecho de exigir, y que por error de hecho fue indebidamente pagado, se tiene obligación de restituirlo, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
Artículo 2082
En el supuesto del artículo anterior, quien recibe el bien deberá:
I.Abonar el interés legal, cuando se trate de dinero;
II.Abonar los frutos percibidos y los dejados de percibir si se tratare de bienes productivos:
III.Responder de los deterioros que el bien objeto del pago haya sufrido, y de los perjuicios que se causaren a quien lo entregó, hasta que éste lo recupere; pero no responderá del caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 2083
Si quien recibió el bien, lo hubiere enajenado a una persona que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarlo, cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
Artículo 2084
Si la persona a quien se enajenó el bien, lo recibió de buena fe, sólo podrá reivindicarse, si la enajenación se hizo a título gratuito.
Artículo 2085
En el caso del artículo anterior el dueño podrá reclamar daños y perjuicios a quien enajenó el bien.
Artículo 2086
En cuanto a las mejoras, se observará lo dispuesto por este Código para el poseedor de mala fe.
Artículo 2087
Son aplicables, en lo conducente, a quien recibe de mala fe un pago indebido, los artículos 2098, 2104 y 2107.