Libro cuarto · Capítulo XX Sección cuarta. Incumplimiento de contrato. actos celebrados en fraude de acreedores
Artículo 2026
Los actos realizados por un deudor en perjuicio de un acreedor pueden anularse a petición de éste si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intente la acción es anterior a ellos.
Artículo 2027
Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo procederá en el caso que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como de quien contrató con él.
Artículo 2028
Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de su deuda.
Artículo 2029
La mala fe exigida por el artículo 2027 consiste en el conocimiento del déficit que resulta de la insolvencia.
Artículo 2030
Si el acto fuere gratuito, procederá la nulidad del mismo, aun cuando haya habido buena fe en ambos contratantes.
Artículo 2031
La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra el subsecuente sino cuando éste adquirió de mala fe.
Artículo 2032
Anulado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido en fraude de acreedores, y si hubo enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió, con todos sus frutos.
Artículo 2033
Para que produzca efectos la restitución a que se refiere el artículo anterior, no será menester que el deudor devuelva antes al adquirente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de éste último para exigir la restitución al citado deudor.
Artículo 2034
Quien adquirió de mala fe los bienes enajenados en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe o cuando se hubiere perdido.
Artículo 2035
La nulidad procede también en los casos en los que el deudor renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Artículo 2036
Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden obtener la nulidad de esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
Artículo 2037
Es nulo:
I.El pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo;
II.El acto celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente un preferencia que no tenía.
Artículo 2038
La acción de nulidad establecida en el artículo 2026, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con los cuales pueda cubrirla.
Artículo 2039
El adquirente demandado puede también hacer cesar la acción, satisfaciendo el importe de la deuda.
Artículo 2040
La nulidad de los actos del deudor sólo se pronunciará en interés de los acreedores que la hubieren pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Artículo 2041
Pagados los acreedores a que se refiere el artículo anterior, sí el deudor estuviere en concurso, el remanente entrará en la masa de aquél para pagar a los demás acreedores.
Artículo 2042
El fraude que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, importa la pérdida de la preferencia y no del derecho.
Artículo 2043
Si el acreedor que pide la nulidad para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste exceden al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la carga de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
Artículo 2044
Cuando la enajenación, sea gratuita u onerosa, produzca la insolvencia del deudor, se presume fraudulenta:
I.Si es hecha por persona contra quien se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria de pago, en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes;
II.Si se hace en favor de las personas que según las disposiciones de este Código se consideran testaferros;
III.Si se ejecutan dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración del concurso del deudor; o,
SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
Artículo 2045
Los actos jurídicos simulados por sus autores, con el fin de defraudar a uno o más acreedores deberán declararse judicialmente nulos, a petición de los perjudicados.
Artículo 2046
Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no pasó o no se convino por ellas.
Artículo 2047
La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real.
Artículo 2048
La simulación es relativa:
I.Cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter:
II.Cuando la simulación comprenda sólo una o más cláusulas del acto, correspondiendo las demás a lo efectivamente convenido por las parte; y,
III.Cuando el acto se celebra por medio de testaferro, en los casos no permitidos por la ley.
Artículo 2049
Son aplicables a la simulación absoluta, las siguientes disposiciones:
I.Origina la inexistencia del acto y lo priva de efectos jurídicos;
II.Declarada judicialmente la simulación, se restituirá el bien o derechos a quien pertenezcan, con sus frutos o intereses, si los hubiere; pero ésta restitución sólo beneficia a los acreedores que hubiesen promovido la nulidad y hasta el importe de sus créditos;
III.Si el bien o derechos se habían transmitido ya por título oneroso a un adquirente de buena fe, no procederá la restitución; y en este caso los simuladores responderán solidariamente en favor del acreedor;
IV.Si se hubieren impuesto al bien o derecho, gravámenes en favor de una persona de buena fe, subsistirán dichos gravámenes.
Artículo 2050
Son aplicables a la simulación relativa, las siguientes disposiciones:
I.Una vez descubierto el acto, o cláusula que contiene la simulación, ésta origina la nulidad de las cláusulas aparentes:
II.La cláusula o cláusulas no simuladas producirán sus efectos, salvo que fueren nulas por haberse realizado en fraude de acreedores o por alguna otra causa.
III.Si el acto no podía celebrarse mediante testaferro por prohibirlo la ley, descubierta la interposición de persona, estará afectado de nulidad absoluta.
IV.Si por virtud de la simulación uno o más bienes salieron del patrimonio del deudor, al declararse la nulidad se aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior.
Artículo 2051
Para probar la simulación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la ley.
Artículo 2052
Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes:
I.La realización del acto entre personas que éste Código presume testaferros, si el acto tiene por objeto la enajenación a título oneroso o gratuito;
II.Que el acto se realice después de haberse dictado mandamiento de embargo o sentencia condenatoria, en contra del enajenante;
III.La realización del acto dentro de los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso del deudor.
ACCIÓN OBLICUA
Artículo 2053
El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:
I.Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones;
II.Que excitado el deudor por el acreedor, para que deduzca las acciones que competen a aquél, rehuse hacerlo dentro del plazo de treinta días o en uno menor, pero en el necesario para que el derecho del deudor no prescriba. La excitación a que se refiere esta fracción debe hacerse en jurisdicción voluntaria o ante Notario.
Artículo 2054
Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua, no constare por escrito, bastará el reconocimiento del mismo por confesión ante el Juez o ante Notario.
Artículo 2055
No pueden ser ejercitadas por el acreedor, las acciones personalísimas del deudor.
Artículo 2056
La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor de quien la ejercita o por el demandado:
I.Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste;
II.Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito;
III.Si demuestran la solvencia del deudor del demandante;
IV.Si posteriormente al ejercicio de la acción oblicua, el deudor adquiere bienes bastantes para responder a su acreedor.
Artículo 2057
La sentencia condenatoria obtenida por el acreedor que ejercitó la acción oblicua, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores.
Artículo 2058
El acreedor que ejercite la acción oblicua podrá exigir a su deudor, la exhibición de los documentos fundatorios y probatorios del derecho de éste.
Artículo 2059
Si a pesar de las gestiones del acreedor no obtiene éste la exhibición de los documentos a que se refiere el artículo anterior, el contenido de ellos podrá demostrarse por cualquier otro medio probatorio.
Artículo 2060
El acreedor podrá:
I.Promover, por su deudor, la expedición de un ulterior título ejecutivo para ejercitar la acción oblicua correspondiente;
II.Interpelar a la persona a quien pretende demandar, para interrumpir la prescripción
DERECHO DE RETENCIÓN
Artículo 2061
Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeuda por concepto del bien o por algún otro motivo.
Artículo 2062
Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación.
Artículo 2063
El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención:
I.Si obtuvo del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo;
II.Cuando otra persona, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste;
III.Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito.
Artículo 2064
El derecho de retención sólo puede recaer sobre bienes que sean propiedad del deudor de quien ejercita tal derecho.
Artículo 2065
Cuando un deudor tiene respecto de un bien, únicamente el derecho temporal de uso o goce, y entrega tal bien a su acreedor éste sólo puede ejercitar el derecho de retención respecto a los frutos de ese bien, que pertenezcan al deudor.
Artículo 2066
El dueño de un taller de reparaciones puede ejercitar el derecho de retención sobre el bien que se le entregó para su arreglo, hasta que se le pague su importe, si el presupuesto de la reparación consta por escrito, con la firma de quien la encargó.
Artículo 2067
El derecho de retención es oponible al deudor y a quienes no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho.
Artículo 2068
Los titulares de derechos reales sobre el bien respecto al cual se ejercita el derecho de retención, anteriores a este ejercicio, podrán hacerlos valer sin que les sea oponible éste.
Artículo 2069
En virtud del derecho de retención, el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse del bien, o de sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes.
Artículo 2070
El ejercicio del derecho de retención no requiere fianza del acreedor y hace a éste depositario del bien retenido.
Artículo 2071
El acreedor deberá interpelar al deudor requiriéndole el pago de su deuda. La interpelación se hará como lo disponen los artículos 2011 y 2012.
Artículo 2072
Hecha la interpelación a que se refiere el artículo anterior se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Si el deudor no hace el pago, deberá el acreedor demandarlo dentro de los veinte días siguientes a la interpelación;
II.Si el acreedor no presenta su demanda en tiempo, quedará sin efecto la retención y deberá aquél entregar al deudor el bien retenido.
Artículo 2073
La fecha de presentación de la demanda a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y en su caso la anotación de la misma en el Registro Público de la Propiedad, establecerán su preferencia frente a otros acreedores.
Artículo 2074
El derecho de retención faculta al acreedor, para conservar en su poder los bienes que retenga y que sean propiedad del deudor, hasta ser pagado directamente o en ejecución de sentencia.
Artículo 2075
Quien ejercita el derecho de retención puede entablar los interdictos, tratándose de inmuebles, o perseguir el bien mueble, cuando haya sido desposeído de él.
Artículo 2076
Si se remata el bien, el derecho de retención otorga a quien lo ejercitó, preferencia frente a los demás acreedores que no tengan garantía real, anterior a la fecha en que se hizo valer la retención.
Artículo 2077
En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y obtenga en su caso pago preferente, según los artículos que anteceden.
Artículo 2078
El derecho de retención no produce los efectos establecidos en los artículos anteriores:
I.Si se demuestra, por quien tenga interés Jurídico, que hubo acuerdo fraudulento o simulado entre acreedor y deudor; o,
II.Si el deudor entregó el bien a uno de sus acreedores en perjuicio de los demás.
Artículo 2079
Se considerará que existe el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas.
Artículo 2080
Son aplicables a los casos mencionados en los dos artículos anteriores, las presunciones de fraude o simulación establecidas por este Código para los actos ejecutados en perjuicio de acreedores.