Código Civil del Estado de México
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LIBRO SEPTIMO TITULO OCTAVO. Del Depósito y del Secuestro

Arts. 7.738–7.76326 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

CAPITULO IDel Depósito

Artículo 7.738 Definición del contrato de depósito

El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir un bien que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante.

Artículo 7.739 Derecho del depositario a la retribución

Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se sujetará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

Artículo 7.740 Obligación del depositario de cobrar los intereses producidos

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como a ejecutar los actos de conservación del valor y los derechos que les correspondan legalmente.

Artículo 7.741 Depositante o depositario incapaz

La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de sus obligaciones.

Artículo 7.742 Depositario incapaz

El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 7.743 Depositario incapaz que obra con dolo o mala fe

En caso de incapacidad, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Artículo 7.744 Obligaciones del depositario

El depositario está obligado a conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba, y a devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.

Artículo 7.745 Responsabilidad del depositario

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.

Artículo 7.746 Bien robado objeto del depósito

Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a la autoridad correspondiente.

Artículo 7.747 Orden judicial de retener o entregar el bien

Si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente retener o entregar el bien, puede devolverlo al que lo depositó, sin responsabilidad.

Artículo 7.748 Depositantes de un solo bien

Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Artículo 7.749 Entrega de una parte del bien a cada depositante

El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

Artículo 7.750 Lugar de devolución del depósito

Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla el bien depositado. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.

Artículo 7.751 Devolución antes del plazo

El depositario puede, por justa causa, devolver el bien antes del plazo convenido.

Artículo 7.752 Tiempo de devolución del depósito

Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito notificando al depositante con ocho días de anticipación.

Artículo 7.753 Indemnización al depositario

El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho para la conservación del bien y de los perjuicios que por él haya sufrido.

Artículo 7.754 Derecho de pedir judicialmente la retención del bien

El depositario no puede retener el bien, aún cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior, pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del bien depositado.

Artículo 7.755 Impedimento para retener el bien como prenda

Tampoco puede retener el bien como prenda, para garantizar otro crédito que tenga contra el depositante.

Artículo 7.756 Depósito necesario

Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

Artículo 7.757 Depósito de dinero u objetos de valor

Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero u objetos de valor que introduzcan las personas que se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados autorizados.

Artículo 7.758 Responsabilidad de los dueños del establecimiento

El dueño del establecimiento no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

Artículo 7.759 Responsabilidad por el depósito necesario

Los establecimientos de bienes y servicios, no responden de los bienes que introduzcan los usuarios, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento de que se trate.

CAPITULO IIDel Secuestro

Artículo 7.760 Concepto de secuestro

El secuestro es el depósito de un bien litigioso en poder de un tercero, hasta que se decida a quien deba entregarse.

Artículo 7.761 Verificación de secuestro

El secuestro se verifica cuando los litigantes depositan el bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el juicio, al que conforme a la sentencia tenga derecho a él.

Artículo 7.762 Liberación del encargado de secuestro

El encargado del secuestro no puede liberarse antes de la terminación del juicio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa que el Juez declare legítima.

Artículo 7.763 Disposiciones que rigen el secuestro

Fuera de las excepciones previstas, rigen para el secuestro, las mismas disposiciones que para el depósito.

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