Código Civil del Estado de México
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LIBRO SEPTIMO · TITULO DECIMOPRIMERO CAPITULO I. De las Asociaciones

Arts. 7.885–7.90824 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

Artículo 7.885 Concepto de contrato de asociación

La asociación civil es un contrato por el cual se reúnen de manera que no sea enteramente transitoria, dos o más personas, para realizar un fin común y que no tenga carácter preponderantemente económico.

Artículo 7.886 Elementos formales del contrato de asociación

El contrato por el que se constituya o modifique una asociación debe constar en escritura pública y debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 7.887 Contenido de la escritura constitutiva

La escritura pública por la cual se constituya una asociación deberá contener:

I.Nombre, domicilio, edad, estado civil y nacionalidad de los asociados;

II.La denominación o razón social de la asociación;

III.El domicilio de la asociación;

IV.El objeto de la asociación;

V.Los bienes que integren el patrimonio de la asociación; además de la expresión de lo que cada asociado aporte;

VI.El nombre del director o de los integrantes del consejo de directores que ejerzan la administración y representación de la asociación, así como las facultades conferidas;

VII.La duración;

VIII.Los estatutos.

Artículo 7.888 Consecuencias de la falta de forma

La inobservancia de la forma requerida originará la disolución que podrá ser pedida por cualquier asociado.

Artículo 7.889 Efectos de la constitución

En tanto se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la constitución de la asociación, sus estatutos, surtirán efectos entre los asociados y producirá efectos en beneficio y no en perjuicio de personas distintas de la asociación.

Artículo 7.890 Razón social

Después de la razón social, se usarán las palabras Asociación Civil o sus siglas A.C.

Artículo 7.891 Admisión y exclusión de asociados

La asociación puede admitir y excluir asociados.

Artículo 7.892 Normas que rigen a las asociaciones

Las asociaciones se regirán por sus estatutos y en lo no previsto por las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 7.893 Asamblea general de poder supremo

El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.

Artículo 7.894 Convocatoria para asamblea general

La asamblea general debe ser convocada por la dirección con una anticipación mínima de cinco días hábiles a su celebración, en forma personal en el domicilio que haya registrado el asociado en la asociación. La dirección deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo civil a petición del mismo porcentaje de asociados.

Artículo 7.895 Facultades de la asamblea general

La asamblea general resolverá de:

I.La admisión y exclusión de los asociados;

II.La disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga;

III.El nombramiento de director o directores y el otorgamiento de sus facultades;

IV.La revocación de los nombramientos hechos;

V.Los demás asuntos que les encomienden los estatutos.

Artículo 7.896 Quórum legal de la asamblea

Para que se considere legalmente instalada la asamblea en primera convocatoria se requiere la presencia de la mitad más uno de los asociados y en segunda convocatoria con el número de los asistentes.

Artículo 7.897 Forma de tomar decisiones

Las asambleas generales, bajo pena de nulidad, sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la orden del día fijado en la convocatoria, sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes.

Artículo 7.898 El asociado condenado a voto

Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Artículo 7.899 Impedimento para votar

El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 7.900 Aviso de separación

Los asociados tendrán derecho de separarse, previo aviso con dos meses de anticipación.

Artículo 7.901 Causas de exclusión de asociados

Los asociados pueden ser excluidos por:

I.Dejar de pagar oportunamente las cuotas acordadas en los estatutos o por la asamblea general;

II.Observar una conducta contradictoria con los fines de la asociación;

III.Las demás causas que señalen los estatutos.

Artículo 7.902 Pérdida del derecho al haber social

Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.

Artículo 7.903 Derecho de vigilar el destino de las cuotas

Los asociados tienen el derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás documentación.

Artículo 7.904 El derecho de asociado es intransferible

La calidad de asociado es intransferible.

Artículo 7.905 Causas de extinción de la asociación

Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen por:

I.Acuerdo de la asamblea general;

II.Haber concluido el plazo fijado para su duración;

III.Haber conseguido su objeto;

IV.Haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin;

V.Resolución de autoridad competente.

Artículo 7.906 Aplicación de los bienes por disolución

En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a los estatutos, y a falta de disposición, según lo que determine la asamblea general. En este caso sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación de objeto similar a la extinguida.

Artículo 7.907 Instituciones de asistencia privada

Las instituciones de asistencia privada son personas jurídicas colectivas con fines de interés público que, con bienes de propiedad particular, que ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios y sin propósito de lucro.

Artículo 7.908 Régimen de las instituciones de asistencia privada

Las instituciones de asistencia privada se regirán por las leyes especiales correspondientes.

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