Código Civil del Estado de México
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LIBRO SEPTIMO · TITULO DECIMOPRIMERO CAPITULO III. De la Aparcería Rural

Arts. 7.951–7.97727 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

Artículo 7.951 Clases de aparcería rural

La aparcería rural puede ser agrícola y de ganado.

Artículo 7.952 Formas del contrato de aparcería

El contrato de aparcería puede celebrarse por escrito o verbalmente.

Artículo 7.953 Aparcería agrícola

En la aparcería agrícola una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, proporcionando o no las semillas, según acuerden, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan; a falta de ello, se hará conforme a la costumbre del lugar, en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle menos del cuarenta por ciento de la cosecha.

Artículo 7.954 Subsistencia de la aparcería

Si durante la vigencia del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparecería subsistirá.

Artículo 7.955 Terminación del contrato por muerte del aparcero

Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto contrario.

Artículo 7.956 Obligación del dueño en caso de muerte del aparcero

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos necesarios para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aprovecha de ellos.

Artículo 7.957 Recolección de mieses o cosecha

Quien tuviere terrenos o predios en aparcería no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a su representante.

Artículo 7.958 Ausencia del dueño cuando se coseche

Si el propietario o su representante no se encuentran, podrá el aparcero levantar la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de la autoridad municipal o de dos testigos, levantando constancia.

Artículo 7.959 Monto de los frutos fijados por peritos

Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

Artículo 7.960 Cosecha por el propietario

El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.

En este caso, se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo 7.961 Derecho del que carece el propietario

El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.

Artículo 7.962 Pérdida de la cosecha por caso fortuito

Si la cosecha se pierde por completo en caso fortuito o fuerza mayor, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará liberado el aparcero de pagar las semillas.

Artículo 7.963 Descuido del aparcero

Si por descuido del aparcero se pierde la cosecha, éste debe hacer el pago de las semillas.

Artículo 7.964 Construcción de casa por el aparcero

Cuando el aparcero establezca su habitación en el inmueble que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y haga uso de los servicios existentes necesarios.

Artículo 7.965 Derecho del tanto del aparcero

Al concluir el contrato de aparcería el aparcero que hubiere cumplido sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

Este derecho lo deberá hacer valer dentro de los ocho días siguientes a aquel en que sea notificado fehacientemente.

Artículo 7.966 Aparcería de ganado

Tiene lugar la aparcería de ganado cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.

Artículo 7.967 Objeto de la aparcería de ganado

Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y todos sus productos.

Artículo 7.968 Costumbre en la aparcería de ganado

A falta de convenio se observará la costumbre del lugar, salvo las siguientes disposiciones de este capítulo.

Artículo 7.969 Obligación del aparcero de ganado

El aparcero de ganado está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes; de no hacerlo, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 7.970 Obligación del propietario del ganado

El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos, de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 7.971 Pérdidas por caso fortuito

Es nulo el convenio que estipule que todas las pérdidas que resultaren en caso fortuito sean de cuenta del aparcero de ganado.

Artículo 7.972 Disposición de cabezas de ganado

El aparcero de ganado no podrá disponer de ninguna cabeza, de las crías, ni de sus productos; sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 7.973 Nacimiento de crías

El aparcero deberá hacer del conocimiento del propietario, el nacimiento de las crías; así como del esquileo y obtención de otros productos.

Si omite dar este aviso se estará a lo establecido en la aparcería agrícola.

Artículo 7.974 Duración de la aparcería de ganado

La aparcería de ganado dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.

Artículo 7.975 Derecho del dueño para reivindicar el ganado

El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, a menos que se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el derecho que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios.

Artículo 7.976 Prórroga de la aparcería de ganado

Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado por un año.

Artículo 7.977 Derecho del tanto del aparcero y el propietario

En el caso de venta de los animales antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

Para hacer uso de este derecho, se observará lo dispuesto en la aparcería agrícola.

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