Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México

LIBRO SEPTIMO TITULO UNICO. De la Concurrencia y Prelación de los Créditos

Arts. 7.489–7.52335 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

CAPITULO IDisposiciones Generales

Artículo 7.489 Bienes con los que se responde de las obligaciones

El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables e inembargables.

Artículo 7.490 Concurso de acreedores

Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, liquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el Juez.

Artículo 7.491 Efectos de la declaración de concurso

La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

Artículo 7.492 Orden para pagar las obligaciones

Los capitales serán pagados en el orden establecido en este Título, en segundo lugar se pagarán los intereses correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos al tipo legal a no ser que se hubiere pactado un interés menor.

Artículo 7.493 Bienes suficientes para pagar

Si hay bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los intereses al tipo convenido que sea superior al legal.

Artículo 7.494 Convenio con los acreedores

El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, los cuales se harán en junta de acreedores debidamente constituida, en caso contrario serán nulos.

Artículo 7.495 Requisitos para aprobar el convenio

Para aprobar el convenio, se requiere el voto de la mitad más uno de los acreedores concurrentes, siempre que su interés en el concurso represente las tres quintas partes del pasivo, deduciendo el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.

Artículo 7.496 Oposición de acreedores al convenio

Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Artículo 7.497 Causas para oponerse al convenio

Son causas para oponerse al convenio las siguientes:

I.La falta de formalidad en la convocatoria, celebración y deliberación de la junta;

II.La falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;

III.La conducta fraudulenta entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre si, para votar a favor del convenio;

IV.La manifestación dolosa del monto de un crédito para procurar la mayoría de cantidad;

V.La inexactitud en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Artículo 7.498

Aprobado el convenio, será obligatorio para el concursado y para los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la declaración si hubieren sido citados, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

Artículo 7.499 Acreedores hipotecarios y prendarios

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores, y, en tal caso, no se perjudicarán sus derechos.

Artículo 7.500 Intervención de acreedores hipotecarios y prendarios

Si los acreedores hipotecarios o pignoraticios optan por tener voz y voto, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Artículo 7.501 Incumplimiento del convenio por el concursado

Si el deudor dejare de cumplir el convenio renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito original, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

Artículo 7.502 Bienes adquiridos posteriormente por el concursado

Terminado el concurso, salvo pacto en contrario, los acreedores conservarán su derecho, para cobrar, la parte de su crédito que no les hubiere sido satisfecha, sobre los bienes que el deudor adquiera posteriormente.

Artículo 7.503 Graduación de los créditos

Los créditos se graduarán en el orden en que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

Artículo 7.504 Acreedores de la misma especie y número

Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su título, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

Artículo 7.505 Gastos judiciales hechos por un acreedor

Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Artículo 7.506 Crédito preferente originado de convenio fraudulento

El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo sólo provenga del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y prejuicios que se sigan a los demás acreedores, independientemente de la responsabilidad penal en que incurra.

CAPITULO IIDe los Créditos Hipotecarios, Pignoraticios y de algunos otros Privilegios

Artículo 7.507 Adeudos fiscales

Los adeudos fiscales provenientes de impuestos, se pagarán preferentemente con el valor de los bienes que los hayan causado.

Artículo 7.508 Créditos que no entran a concurso

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

Artículo 7.509 Acreedores hipotecarios garantizados con el mismo bien

Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se registraron las hipotecas.

Artículo 7.510 Bienes hipotecados o pignorados que no cubren los créditos

Cuando el valor de los bienes hipotecados o pignorados no alcance a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.

Artículo 7.511 Requisitos para que el acreedor prendario sea preferente

Para que el acreedor pignoraticio cobre preferentemente su crédito sin entrar a concurso, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada materialmente, la conserve en su poder, o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada al deudor o a un tercero, no haya consentido en que éstos la entreguen a otra persona.

Artículo 7.512 Orden de aplicación del precio del bien hipotecado o pignorado

Del precio de los bienes hipotecados o pignorados, se pagara en el orden siguiente:

I.Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II.Los gastos necesarios de conservación y administración de los mencionados bienes;

III.La deuda de seguros de los propios bienes;

IV.Las créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, comprendiéndose en el pago los intereses de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como su interés durante los últimos seis meses.

Artículo 7.513 Orden judicial de venta de los bienes

Si al momento en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso del derecho de no entrar a concurso, el Juez ordenará vender los bienes y depositará el importe de los créditos y de sus intereses, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

Artículo 7.514 Derecho de redimir gravámenes

Durante el concurso se tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.

Artículo 7.515 Bienes heredados comprometidos por el autor de la herencia

Si entre los bienes del deudor, se hallaren algunos adquiridos por sucesión y comprometidos por el autor de la herencia a ciertos acreedores, éstos podrán pedir que sean separados, y formar concurso especial excluyendo a los demás acreedores del deudor.

Artículo 7.516 Improcedencia de concurso especial

El derecho consignado en el artículo anterior no tendrá lugar:

I.Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;

II.Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Artículo 7.517 Acreedores que no entran al concurso de herederos

Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.

CAPITULO IIIDe algunos Acreedores Preferentes sobre Determinados Bienes

Artículo 7.518 Pago preferente con el valor de los bienes

Con el valor de los bienes serán pagados preferentemente:

I.La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;

II.La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos;

III.Los créditos derivados de la construcción de obra mueble, con el precio de la misma;

IV.Los créditos por semillas, gastos de cultivos y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

V.El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;

VI.El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;

VII.El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;

VIII.El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado o del vencimiento, si la venta fue a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;

IX.Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

CAPITULO IVAcreedores de Primera Clase

Artículo 7.519 Orden para pagar con el valor del resto de bienes

Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

I.Los gastos judiciales comunes;

II.Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;

III.Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;

IV.Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

V.El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia en los seis meses anteriores a la formación del concurso;

VI.La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares.

En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de bien ajeno, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

CAPITULO VAcreedores de Segunda Clase

Artículo 7.520 Pago de obligaciones secundarias

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.Los créditos de los descendientes, menores y demás incapacitados y los legatarios, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.Los créditos no fiscales del erario y los créditos de los administradores y recaudadores del Estado o municipio, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III.Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

CAPITULO VIAcreedores de Tercera Clase

Artículo 7.521 Obligaciones pagadas en tercer lugar

Satisfechos los créditos a que se refieren los artículos anteriores, se pagaran los créditos que consten en documento auténtico realizado por Fedatario Público.

CAPITULO VIIAcreedores de Cuarta Clase

Artículo 7.522 Obligaciones pagadas en cuarto lugar

Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado.

Artículo 7.523 Pago del resto de las obligaciones

Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.

TERCERA PARTE

De las Diversas Especies de Contratos

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