LIBRO SEPTIMO TITULO DECIMOTERCERO. De la Fianza
CAPITULO IDe la Fianza en General
Artículo 7.1000 Elementos del contrato de fianza
La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hace. Siempre deberá constar por escrito.
Artículo 7.1001 Clases de fianza
La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Artículo 7.1002 Personas en cuyo favor puede constituirse
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Artículo 7.1003 Existencia de la fianza
La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.
Artículo 7.1004 Fianza sobre deudas futuras
Puede también otorgarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo 7.1005 Límite de la obligación del fiador
El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a la del deudor. En caso de duda se presume que se obligó por el monto de la obligación principal.
Artículo 7.1006 Fianza en obligaciones de dar o hacer
Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado.
Artículo 7.1007 Responsabilidad de herederos del fiador
La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto para el cumplimiento de las obligaciones mancomunadas o solidarias.
Artículo 7.1008 Requisitos del fiador
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.
Artículo 7.1009 La fianza en obligaciones a plazo o de tracto sucesivo
En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aún cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 7.1010 Fiador que cae en insolvencia
Si el fiador cayere en estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas anteriormente.
Artículo 7.1011 Consecuencias de no dar o reemplazar fiador
El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 7.1012 La fianza para garantizar administración
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el plazo convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo disposición en contrario.
Artículo 7.1013 Fianza por cantidad que el fiado debe recibir
Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.
Artículo 7.1014 Cartas de recomendación
Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.
Artículo 7.1015 Cartas dadas de mala fe
Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.
Artículo 7.1016 Carga del que da carta de mala fe
No tendrá lugar la responsabilidad a que alude el artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 7.1017 Fianzas sujetas a este Código
Quedan sujetos a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.
CAPITULO IIDe los Efectos de la Fianza entre el Fiador y el Acreedor
Artículo 7.1018 Excepciones inherentes a la obligación principal
El fiador tiene derecho a oponer las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.
Artículo 7.1019 Renuncia de derechos por el fiador
La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer estas excepciones.
Artículo 7.1020 Beneficios de orden y excusión
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente lo sea el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
Artículo 7.1021 Concepto de excusión
La excusión consiste en aplicar el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Artículo 7.1022 Casos en que no opera la excusión
La excusión no tendrá lugar cuando:
I.El fiador renunció expresamente a ella;
II.Haya concurso o insolvencia probada del deudor;
III.El deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del Estado de México;
IV.El negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V.Se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde debe cumplirse la obligación.
Artículo 7.1023 Requisitos para que la excusión proceda
Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes, que:
I.Alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.Designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del Estado de México;
III.Anticipe o asegure los gastos de excusión.
Artículo 7.1024 Adquisición de bienes después del requerimiento
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión aunque antes no la haya pedido.
Artículo 7.1025 Derecho del acreedor contra el fiador
El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
Artículo 7.1026 Petición al plazo por el fiador
Si el fiador voluntariamente u obligado por el acreedor, hace la excusión y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente atendiendo a las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Artículo 7.1027 Acreedor negligente en promover la excusión
El acreedor que, cumplidos los requisitos citados anteriormente, sea negligente en promover la excusión, es responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste queda liberado de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo 7.1028 Renuncia al beneficio de orden, pero no al de excusión
Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; más éste conservará el beneficio de excusión, aún cuando se dicte sentencia contra los dos.
Artículo 7.1029 Denuncia del juicio al deudor principal
Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor puede denunciar el juicio al deudor principal, para que éste rinda pruebas, en caso de que no lo haga le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Artículo 7.1030 Legitimación pasiva del beneficio de excusión
El fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.
Artículo 7.1031 Testigos sobre la idoneidad del fiador
No son fiadores de un fiador los testigos que declaren en favor de su idoneidad.
Artículo 7.1032 Transacción entre acreedor y deudor o acreedor y fiador
La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
Artículo 7.1033 Fiadores de un deudor por una sola deuda
Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero sí sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer llamar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.
CAPITULO IIIDe los Efectos de la Fianza entre el Fiador y el Deudor
Artículo 7.1034 Derecho de indemnización del fiador que paga
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
Artículo 7.1035 Aspectos que abarca la indemnización al fiador
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.De la deuda principal;
II.De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al deudor o éste se haya hecho sabedor del pago, aún cuando éste no estuviere obligado a pagarlos al acreedor, por razón del contrato;
III.De los gastos que haya hecho desde que se dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago;
IV.De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 7.1036 Subrogación del fiador que paga
El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Artículo 7.1037 Derecho del fiador que transige
Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Artículo 7.1038 Excepciones del deudor contra el fiador
Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Artículo 7.1039 Deudor que paga ignorando el pago por el fiador
Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
Artículo 7.1040 Fiador que paga por resolución judicial
Si el fiador ha pagado en virtud de resolución judicial y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 7.1041 Deuda a plazo o condición pagada por el fiador
Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de aquél o que ésta se cumpla, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 7.1042 Derechos del fiador contra el deudor
El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza si:
I.Fue demandado judicialmente por el pago;
II.El deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
III.Pretende ausentarse de la República;
IV.Se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
V.La deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPITULO IVDe los Efectos de la Fianza entre los Cofiadores
Artículo 7.1043 Derecho del fiador que paga contra los otros fiadores
Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente les corresponda.
Artículo 7.1044 Insolvencia de algún fiador
Si alguno de ellos resultare insolvente, su parte recaerá sobre todos los demás en la misma proporción.
Artículo 7.1045 Pago por demanda judicial
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en los artículos anteriores, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
Artículo 7.1046 Excepciones de los cofiadores
En el caso de los artículos anteriores, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.
Artículo 7.1047 Cuando el beneficio de la división no tiene lugar entre los fiadores
El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores cuando:
I.Se renuncia expresamente;
II.Cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.Alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hayan insolventes;
IV.El negocio sea propio del fiador;
V.Alguno o algunos de los fiadores no puedan ser demandados dentro del Estado de México, o ignorándose su paradero deban emplazarse por edictos, no comparezcan, ni tengan bienes embargables en el Estado de México.
Artículo 7.1048 Obligación del fiador que pide el beneficio de la división
El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
Artículo 7.1049 Responsabilidad del que fía al fiador
El que fía al fiador, en caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
CAPITULO VDe la Extinción de la Fianza
Artículo 7.1050 Extinción de la obligación del fiador
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo 7.1051 Confusión de obligaciones del deudor y fiador
Si la obligación del deudor, y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fío al fiador.
Artículo 7.1052 Liberación del acreedor a uno de los fiadores
La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del fiador liberado.
Artículo 7.1053 Liberación de la obligación de los fiadores
Los fiadores, aún cuando sean solidarios, quedan liberados de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
Artículo 7.1054 Prórroga o espera al deudor por el acreedor
La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Artículo 7.1055 Efectos de la quita
La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
Artículo 7.1056 Fianza por tiempo determinado
El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo.
Artículo 7.1057 Liberación del fiador
El fiador también quedará liberado de su obligación, cuando el acreedor deje caducar el juicio por inactividad procesal.
Artículo 7.1058 Obligación principal por tiempo indefinido
En los casos en que la obligación principal sea por tiempo indefinido, el fiador responderá solamente por un plazo máximo de dos años, salvo pacto en contrario.
Artículo 7.1059 Derecho del fiador sobre deuda exigible
Cuando la deuda principal por tiempo indefinido se vuelva exigible, el fiador puede pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación, si no lo hace o deja caducar el juicio por inactividad, el fiador quedará liberado.
CAPITULO VIDe la Fianza Legal o Judicial
Artículo 7.1060 Requisitos del fiador legal o judicial
La fianza que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes inmuebles inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice las obligaciones que contraiga.
Artículo 7.1061 Fiador legal o judicial que no requiere propiedad de inmuebles
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, no se exigirá que el fiador tenga bienes inmuebles.
Artículo 7.1062 Prueba de la propiedad de inmueble
Cuando exceda de la cantidad mencionada en el artículo anterior, se presentará el título de propiedad y el certificado expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes inmuebles suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca.
Artículo 7.1063 Anotación de la fianza en el Registro Público
La persona ante quien se otorgue la fianza presentará el contrato en el que conste el otorgamiento al Registro Público de la Propiedad, para que anote en la partida relativa al inmueble que se designó para comprobar la solvencia del fiador, relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, se dará aviso al mismo registro, para que haga la cancelación de la anotación. La falta de este aviso hace responsable al que deba darlo, de los daños y perjuicios que su omisión origine.
Artículo 7.1064 Presunción de enajenación o gravamen fraudulentos
Si el fiador enajena o grava los bienes inmuebles anotados en los términos del artículo anterior, y de la operación resulta su insolvencia, aquélla se presumirá fraudulenta.
Artículo 7.1065 Fiadores que no gozan de los beneficios de orden y excusión
El fiador legal o judicial y los de éstos, no gozan de los beneficios de orden y excusión.