Código Civil del Estado de México
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LIBRO SEPTIMO TITULO CUARTO. De las Donaciones

Arts. 7.610–7.65445 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

CAPITULO IDe las Donaciones en General

Artículo 7.610 Concepto de donación

La donación es un contrato, por virtud del cual una persona llamada donante, transfiere, en forma gratuita, una parte de sus bienes presentes, a otra llamada donataria quien acepta dicha liberalidad.

Artículo 7.611 Clases de donación

La donación puede ser pura, condicional, con carga o remuneratoria.

Artículo 7.612 Donación pura y donación condicional

Es donación pura la que se otorga en términos absolutos; condicional la que depende de algún acontecimiento futuro de realización incierta.

Artículo 7.613 Donación con carga y donación remuneratoria

La donación es con carga cuando impone algunas obligaciones; remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 7.614 Legitimación en la donación

La donación sólo puede tener lugar entre vivos; y únicamente es revocable en los casos previstos en la ley.

Artículo 7.615 Donación para después de la muerte

La donación que se haga para después de la muerte del donante, se regirá por las disposiciones relativas a las sucesiones.

Artículo 7.616 Formación del consentimiento en la donación

La donación es perfecta desde que el donatario hace saber la aceptación al donante.

Artículo 7.617 Formalidad de la donación

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 7.618 Donación verbal

Sólo puede hacerse donación verbal de bienes muebles, cuyo valor no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública.

Artículo 7.619 Donación que requiere forma escrita

Si el valor de los muebles excede de la cantidad señalada en el artículo anterior, pero no excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública.

Artículo 7.620 Formalidad de la donación de inmuebles

La donación de inmuebles se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 7.621 Aceptación en vida del donante

La aceptación de la donación se hará en la misma forma en que ésta deba hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 7.622 Nulidad de la donación del total de bienes

Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo el setenta por ciento de los bienes o derechos que formen parte de su patrimonio; en todo caso deberá conservar el donante lo necesario para vivir.

Cuando el donante sea una persona de 60 años o más, el usufructo a que se refiere el párrafo anterior deberá ser vitalicio, lo cual deberá establecerse en el documento en que se haga constar.

Artículo 7.623 Donaciones inoficiosas

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 7.624 La evicción en la donación

El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado si expresamente se obligó.

Artículo 7.625 Subrogación del donatario en caso de evicción

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 7.626 Donación con carga de pagar deudas del donante

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación.

Artículo 7.627 Donación con carga en caso de bienes ciertos y determinados

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude de acreedores.

Artículo 7.628 Donación consistente en prestaciones periódicas

La donación que consista en prestaciones periódicas se extingue con la muerte del donante.

CAPITULO IIDe las Personas que Pueden Recibir Donaciones

Artículo 7.629 Legitimación de los no nacidos para recibir por donación

Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y nazcan vivos y viables.

Artículo 7.630 Simulación de otro contrato para hacer donación

Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, o por interpósita persona.

CAPITULO IIIDe la Revocación y Reducción de las Donaciones

Artículo 7.631 Revocación por sobrevenir hijos

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones de viabilidad.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de este plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciera un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 7.632 Reducción de la donación

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando exista obligación alimentaría, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 7.633 Donación no revocable por sobrevenir hijos

La donación no podrá ser revocada por sobrevenir hijos cuando sea:

I.Menor de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

II.Antenupcial;

III.Entre consortes;

IV.Puramente remuneratoria.

Artículo 7.634 Efectos de la revocación

Revocada la donación por sobrevenir hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 7.635 Hipoteca de los bienes donados

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima.

En caso de usufructo o de servidumbre el donatario está obligado a indemnizar al donante pagando el valor que el bien donado tenía al momento de la donación, más los intereses legales.

Artículo 7.636 Restitución del precio de los bienes

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación; pudiendo el donatario, en caso de donación con carga, retener el importe de la misma.

Artículo 7.637 Frutos de los bienes donados

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 7.638 Derechos irrenunciables

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por sobrevenirle hijos.

Artículo 7.639 Legitimación de la acción de revocación de donación

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 7.640 Límite de las cargas

El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 7.641 Disposiciones aplicables a la revocación de donación

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se aplicarán las disposiciones contenidas en este capítulo.

Artículo 7.642 Revocación por ingratitud

La donación puede ser revocada por ingratitud si el donatario:

I.Comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II.Rehúsa socorrer, hasta el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 7.643 Acción de revocación por ingratitud

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe en un año contado desde que tuvo conocimiento del hecho, el donador.

Artículo 7.644 Legitimación pasiva en la acción de revocación

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 7.645 Legitimación activa en la acción de revocación

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 7.646 Donación inoficiosa irrevocable e irreducible

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 7.647 Donación por la que empieza la reducción

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será íntegramente revocada si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 7.648 Orden de reducción de las donaciones

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto del anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 7.649 Reducción en caso de donaciones de la misma fecha

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 7.650 Valor de los bienes muebles donados para la reducción

Si la donación consiste en bienes muebles, se considerará para la reducción, el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 7.651 Reducción en caso de donaciones de inmuebles

Cuando la donación consista en inmuebles que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 7.652 Inmueble donado no divisible

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 7.653 Reducción que no excede de la mitad del valor del inmueble

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 7.654 Donatario responsable de los frutos

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que sea notificado de la demanda.

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