Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México

LIBRO SEPTIMO · TITULO SEGUNDO CAPITULO I. Disposiciones Generales

Arts. 7.532–7.55120 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

Artículo 7.532 Elementos de la compraventa

Hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de un bien o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.

Artículo 7.533 Consentimiento sobre bien y precio

Por regla general, la venta es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre el bien y su precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.

Artículo 7.534 Contrato mixto

Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta, cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 7.535 Convenio sobre el precio

Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

Artículo 7.536 Precio fijado por tercero

Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.

Artículo 7.537 Tercero que no quiere o no puede fijar el precio

Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.

Artículo 7.538 Precio convencional

El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 7.539 Forma de pagar el precio

El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado.

Artículo 7.540 Precio de frutos y cereales

El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no puede exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período ocurrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Artículo 7.541 Compraventa de géneros

La compra de bienes que se acostumbren gustar, pesar o medir, no producirá sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido.

Artículo 7.542 Compraventa sobre muestras

Cuando se trate de venta de bienes determinados y debidamente conocidos, el contrato puede hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, decidirá el Juez, oyendo a peritos.

Artículo 7.543 Venta a la vista o por acervo

Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aún cuando sea de bienes que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Artículo 7.544 Rescisión del contrato por acervo

Procede la rescisión si el vendedor presenta el acervo como de especie homogénea y oculta en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista. Esta acción prescribe en un año, a partir de la entrega del bien.

Artículo 7.545 Compraventa a precio alzado o ad corpus

Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no procede la rescisión, aunque se alegue falta o exceso.

Artículo 7.546 Gastos de escritura y registro

El comprador pagará los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.

Artículo 7.547 Venta de un bien por una vez

El propietario de un bien no puede venderlo más de una vez; si contraviene esto, independientemente de la responsabilidad penal en que pueda incurrir, se observará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Artículo 7.548 Prevalencia de venta de un mueble

Si el bien vendido fuere mueble, prevalecerá la primera venta; si no fuere posible verificar la prioridad, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del bien.

Artículo 7.549 Prevalencia de venta de un inmueble

Si el bien vendido fuere inmueble, prevalecerá la primera venta; si no fuere posible verificar la prioridad, prevalecerá la que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 7.550 Ventas que producen monopolio

Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas personas, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto el alza de los precios de los mismos.

Artículo 7.551 Ventas al menudeo de bebidas embriagantes

Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado, no dan derecho para exigir su precio.

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