Código Civil del Estado de México
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LIBRO SEPTIMO · TITULO SEGUNDO CAPITULO VII. De algunas Modalidades del Contrato de Compraventa

Arts. 7.582–7.59716 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

Artículo 7.582 Pacto de no vender a determinada persona

Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

Artículo 7.583 Pacto de retroventa

Queda prohibida la venta con pacto de retroventa.

Artículo 7.584 Derecho de preferencia al vendedor

Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa.

Artículo 7.585 Plazo para ejercer el derecho de preferencia

El vendedor para ejercitar su derecho de preferencia, tiene un plazo de tres días, si el bien fuere mueble, y de diez si fuere inmueble, contados a partir de que el comprador le diere aviso en forma fehaciente de la oferta que tenga por él. Está obligado a pagar el precio en las mismas condiciones que el comprador ofreciere, de no hacerlo, quedará sin efectos el pacto de preferencia.

Artículo 7.586 Venta sin respetar el derecho de preferencia

Si el bien se vende sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios.

Artículo 7.587 Concesión de plazo para pagar el precio

Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene derecho de preferencia no puede prevalerse de este plazo si no da las seguridades necesarias de que pagará al expirar el plazo.

Artículo 7.588 El derecho de preferencia en caso de remate

Cuando el bien sobre el que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate.

Artículo 7.589 Transmisión del derecho de preferencia

El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, pero sí heredarse.

Artículo 7.590 Compra de esperanza

Hay compra de esperanza cuando el comprador adquiere del vendedor, los frutos que un bien produzca en un tiempo fijado, los productos inciertos de un hecho que pueden estimarse en dinero, o un bien futuro en el que se toma el riesgo de que no llegue a existir.

Artículo 7.591 Derecho al precio en la compra de esperanza

En cualquier caso de los señalados en el artículo anterior, el vendedor tiene derecho al precio.

Artículo 7.592 Reglas de la compraventa en abonos

La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I.Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de uno o varios abonos ocasione la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;

II.Si se trata de bienes muebles identificables indubitablemente, y cuyo valor exceda de quinientas veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y producirá efectos contra tercero si se inscribió en el Registro Público de la Propiedad.

En los supuestos de las dos fracciones anteriores en caso de que se haya pagado más del cincuenta por ciento del precio se estará a la regla respectiva señalada en disposiciones anteriores.

Artículo 7.593 Consecuencias de la rescisión de la compraventa

Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta y una indemnización por el deterioro que haya sufrido el bien, que fijen peritos.

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

Artículo 7.594 Compraventa con reserva de dominio

Puede pactarse, válidamente que el vendedor se reserve el dominio del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado.

Hecho el pago la transmisión del dominio del bien vendido, deberá formalizarse en los mismos términos en los que se celebró la compra venta.

Artículo 7.595 Restricción al comprador con reserva de dominio

El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el precio y éste no haya sido cubierto, no podrá enajenar a un tercero el bien vendido con reserva de dominio.

Artículo 7.596 Poseedor derivado en la venta con reserva de dominio

En la venta con reserva de dominio mientras éste no se transmite, si el comprador recibe el bien será considerado como poseedor derivado frente al vendedor.

Artículo 7.597 Facultad de recuperar el bien de terceros

El comprador con reserva de dominio tendrá sobre el bien las mismas facultades que el vendedor frente a terceros.

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