LIBRO SEPTIMO TITULO DECIMO. Del Contrato de Prestación de Servicios
CAPITULO IDe la Prestación de Servicios Profesionales
Artículo 7.825 Convenio sobre retribución por servicios profesionales
El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución por ellos.
Artículo 7.826 Falta de convenio sobre honorarios profesionales
Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las posibilidades económicas del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios estuvieren regulados por arancel, a él se estará.
Artículo 7.827 Carencia de título profesional
Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios que hayan prestado.
Artículo 7.828 Las expensas en servicios profesionales
En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el interés legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios.
Artículo 7.829 Lugar de pago de honorarios y expensas
El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio; al fin de todos; cuando se separe el profesional o cuando haya concluido el negocio o trabajo que se le confió, salvo pacto en contrario.
Artículo 7.830 Mandatarios solidarios
Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesional y de los anticipos que hubiere hecho.
Artículo 7.831 Cobro de honorarios individuales
Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno, salvo pacto en contrario.
Artículo 7.832 Pago de los honorarios
Los profesionales tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Artículo 7.833 Aviso de no poder seguir prestando el servicio
Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diera este aviso con oportunidad.
Artículo 7.834 Responsabilidad profesional por negligencia, impericia o dolo
El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
Artículo 7.835 Normas aplicables
En todo lo no previsto en este capítulo, se estará a las disposiciones del contrato de mandato.
CAPITULO IIDel Contrato de Obra a Precio Alzado
Artículo 7.836 Empresario que dirige y pone los materiales
Cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales en el contrato de obra a precio alzado, se sujetará a las reglas de este capítulo.
Artículo 7.837 Riesgo de la obra
Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.
Artículo 7.838 Contenido del contrato escrito
Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien inmueble, se otorgará el contrato por escrito incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Artículo 7.839 Falta de plano, diseño o presupuesto
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose, en su caso a peritos.
Artículo 7.840 Remuneración por el plano, diseño o presupuesto
El que haga el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo pague si no le conviene aceptarlo.
Artículo 7.841 Concurso para hacer planos, diseños o presupuestos
Cuando se haya invitado a varias personas para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y ellas han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguna puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 7.842 Autor de plano, diseño o presupuesto
En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra sea ejecutada conforme a él por otra persona.
Artículo 7.843 Ejecución de la obra según plano, diseño o presupuesto no aceptado
El que haga un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecuta conforme a él por otra persona, aún cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 7.844 Obra a la que no se fijó precio
Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 7.845 Tiempo de pago de la obra
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 7.846 Obra por precio determinado
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado no tiene derecho a exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los salarios; salvo que resulte evidentemente desproporcionado el aumento, en cuyo caso, deberá someterlo a la consideración del dueño y si no se pudiese avenir la diferencia, se someterá a decisión judicial.
Artículo 7.847 Ningún aumento en el precio
Igualmente, el empresario no podrá exigir ningún aumento en el precio, cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 7.848 Pago y reposición
Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 7.849 Obra por ajuste cerrado
El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.
Artículo 7.850 Obra por piezas o por medida
El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en parte y se la pague en proporción de las que reciba.
Artículo 7.851 Presunción de que la parte pagada se considera aprobada
La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Artículo 7.852 Piezas que forman un todo
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no pueden ser útiles, sino formando reunidas un todo.
Artículo 7.853 Ejecución de la obra por el empresario
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 7.854 Vicios ocultos de la construcción
Recibida y aprobada la obra, el empresario es responsable de los defectos que procedan de vicios en su construcción y elaboración, mala calidad de los materiales o vicios del suelo; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado esos materiales después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de las observaciones del empresario. Debiendo existir constancia fehaciente de lo anterior. La falta de esta constancia se imputará al empresario.
Artículo 7.855 Desistimiento de la obra por el dueño
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistirse ya comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 7.856 Resolución por el dueño o empresario
Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas pagándose la parte concluida.
Artículo 7.857 Pago al empresario de lo que le corresponde
Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aún cuando aquélla se siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Artículo 7.858 Muerte del empresario
Si el empresario muere antes de finalizar la obra, se terminará el contrato y el dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y gastos hechos.
Artículo 7.859 Empresario que no puede concluir la obra
La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 7.860 Muerte del dueño
Si muere el dueño de la obra, no se terminará el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 7.861 Acción de terceros contra el dueño
Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta por la cantidad que alcance el empresario.
Artículo 7.862 Responsabilidad del empresario
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 7.863 Derecho de retención del empresario
El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Artículo 7.864 Responsabilidades de los empresarios constructores
Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones municipales, estatales o federales, y por todo el daño que causen a los vecinos; así como por el pago de los impuestos y demás prestaciones laborales y de seguridad social que se deriven de la relación de trabajo con sus operarios.
CAPITULO IIIDel Contrato de Transporte
Artículo 7.865 Reglas del contrato de transporte
El contrato por el cual una persona se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, a personas o bienes y otra persona llamada pasajero o cargador utiliza el transporte para sí mismo o para trasladar bienes, a cambio del pago de una cantidad cierta y en dinero se regirá por las reglas de este capítulo.
Artículo 7.866 Defectos de los conductores o medios de transporte
Los transportadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le pueda ser imputado.
Artículo 7.867 Pérdida o averías de los bienes
Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de los bienes que reciban, a no ser que prueben que ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes.
Artículo 7.868 Omisiones o equivocaciones en la remisión
Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión, ya sea que no envíen los bienes en el viaje estipulado, o que los envíen a lugar distinto del convenido.
Artículo 7.869 Daños causados por retardo
Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
Artículo 7.870 Responsabilidad de los bienes entregados
Los transportadores son responsables de los bienes que se les entreguen a ellos, o a sus dependientes.
Artículo 7.871 Faltas o infracción a leyes o reglamentos
El transportador es responsable de las faltas o infracciones cometidas a leyes o reglamentos, durante el transporte, y deberá indemnizar por los daños y perjuicios, que con motivo de estas infracciones se le ocasionen al alquilador, conforme a las prescripciones relativas.
Artículo 7.872 Derechos de los que carecen los transportados
Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.
Artículo 7.873 Contenido de la carta porte
El transportador de bienes deberá extender al cargador una carta de porte de la que aquél podrá pedir una copia. En dicha carta se expresará:
I.El nombre y domicilio del cargador;
II.El nombre y domicilio del transportador;
III.El nombre y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los bienes, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV.La designación de los bienes, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V.El precio del transporte;
VI.La fecha en que se hace la expedición;
VII.El lugar de la entrega al transportador;
VIII.El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX.La indemnización que haya de abonar el transportador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
Artículo 7.874 Plazo de prescripción de las acciones de transporte
Las acciones que nacen del contrato de transporte, prescriben en seis meses, después de concluido el viaje o bien después de la fecha en que debió concluir.
Artículo 7.875 Responsabilidad en la transportación de mala calidad
Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacado o envasado, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el transportador, tanto por el daño que se cause al bien, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas o bienes.
Artículo 7.876 Pago de daños y perjuicios que resulten por defectos del medio de transporte
El transportador debe declarar los defectos del medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
Artículo 7.877 Crédito por fletes
El crédito por fletes que se adeudare al transportador, será pagado preferentemente con el precio de los bienes transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
Artículo 7.878 Pago por desistimiento del transporte
El cargador puede desistirse del contrato de transporte, antes o después de comenzarse el viaje; pagando en el primer caso al transportador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, siendo obligación suya recibir los bienes en el punto y en el día en que el desistimiento se verifique. Si incumpliere con esta obligación, o no pagare el porte, no podrá desistirse del contrato.
Artículo 7.879 Terminación del contrato por fuerza mayor
El contrato de transporte termina antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
Artículo 7.880 Consecuencias del termino por fuerza mayor
En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el transportador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los bienes, para su depósito, a la autoridad correspondiente del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador; a cuya disposición deben quedar.
CAPÍTULO III BISDel Contrato Electrónico de Transporte
Artículo 7.880 Bis Contrato electrónico de transporte privado de personas
Es un acuerdo de voluntades por el cual una persona denominada usuario obtiene a través de una aplicación tecnológica, un medio de traslado ofrecido directamente por proveedores privados de transporte.
Artículo 7.880 Ter Contrato electrónico de transporte privado de personas a través de una prestadora de servicios electrónicos
Es un acuerdo de voluntades a través del cual una persona denominada usuario contrata con otra denominada prestadora de servicios electrónicos a través de sí misma o por medio de cualquiera de sus filiales o subsidiarias una aplicación electrónica tecnológica que sirve para la intermediación con un tercero denominado proveedor privado de transporte con el objeto de obtener un medio de traslado ofrecido por este último.
En el caso de utilizar una prestadora de servicios electrónicos, ésta es la responsable de la protección de la información proporcionada por el usuario y los proveedores de transporte en términos de la legislación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos.
La prestadora de servicios electrónicos no brindará directamente el servicio privado de transporte, por lo que el responsable por cualquier incumplimiento del contrato electrónico de transporte privado de personas, a través de una prestadora de servicios electrónicos será directamente el proveedor privado de transporte.
La prestadora de servicios electrónicos no será responsable por el incumplimiento del contrato electrónico de transporte privado de personas por lo que se refiere al transporte en sí, sin embargo, en caso de que el proveedor privado de transporte no cuente con un seguro vigente que cubra lo relativo a la responsabilidad civil, la prestadora de servicios electrónicos será obligada solidaria y responderá únicamente en los términos que establece la legislación aplicable, hasta por el monto de la cobertura del seguro que debió haber contratado el proveedor privado del transporte para tal riesgo.
Artículo 7.880 Quáter Forma y perfeccionamiento del contrato electrónico de transporte privado de personas
El contrato electrónico de transporte privado de personas se perfecciona cuando:
I.Se acepten las condiciones a través de una aplicación tecnológica.
II.Se utilice el servicio de transporte privado ligado a plataformas tecnológicas.
El contenido general del contrato deberá estar visible en una página de internet de la prestadora de servicios electrónicos así como de la de sus filiales o subsidiarias.
La tarifa no estará sujeta a regulación administrativa alguna, sin embargo es obligatoria para las partes desde el momento en que se perfecciona el contrato (origen, destino, tarifa por tiempo y distancia, nombre del usuario y proveedor privado de transporte), dicha tarifa por tiempo y distancia deberá estar visible en la aplicación tecnológica y en la página de internet de la prestadora de servicios electrónicos, así como de la de sus filiales o subsidiarias, según sea el caso.
El contrato electrónico de transporte se considera de adhesión para todos los efectos establecidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
La legislación aplicable en caso de controversia que genere el contrato será la del Estado de México siempre y cuando el servicio tenga como punto de origen o destino dicha Entidad y únicamente cuando la responsabilidad derive de actos u omisiones establecidos en el mismo.
Artículo 7.880 Quintus Personas que pueden ser prestadores de servicios electrónicos y proveedor privado de transporte
Para ser prestador de servicios electrónicos y proveedor privado de transporte se deberá cumplir con los requisitos que prevé el Código Administrativo del Estado de México.
CAPITULO IVDel Contrato de Hospedaje
Artículo 7.881 Elementos del contrato
El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y otros servicios que origine el hospedaje.
Artículo 7.882 Consentimiento tácito en el hospedaje
Este contrato se celebra tácitamente si el que preste el hospedaje tiene casa destinada a este objeto.
Artículo 7.883 Reglas sobre el hospedaje expreso y el tácito
El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento administrativo correspondiente, y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre en lugar visible.
Artículo 7.884 Bienes preferentes del pago de hospedaje
Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlo en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.