Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México

LIBRO SEPTIMO TITULO DECIMOSEGUNDO. De los Contratos Aleatorios

Arts. 7.978–7.99922 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

CAPITULO IDel Juego y de la Apuesta

Artículo 7.978 Concepto del contrato de juego

El contrato de juego es aquel mediante el cual, la ganancia o pérdida depende del resultado favorable o adverso de una actividad lícita que se desarrolla entre las partes, con fines de distracción o de ganancia o con ambos fines.

Artículo 7.979 Concepto del contrato de apuesta

Contrato de apuesta es aquél por el cual dos o más personas que son de opinión contraria, sobre cualquier materia, convienen en que aquélla cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro beneficio, siempre que la misma no sea contraria a la ley o las buenas costumbres.

Artículo 7.980 Juego o apuesta que producen obligación

Sólo el juego o apuesta autorizados legalmente, producen obligación civil.

Artículo 7.981 Prescripción de la acción de pago

La acción para exigir lo que se gana en un juego o apuesta prescribe a los treinta días.

Artículo 7.982 Monto del patrimonio afectable en juego o apuesta

El que pierde en un juego o apuesta, queda obligado al pago, con tal de que la pérdida no exceda del cinco por ciento de su patrimonio, pero en caso de sociedad conyugal éste no podrá rebasar del dos punto cinco por ciento del total del mismo.

Artículo 7.983 La suerte como medio para dividir bienes o terminar controversias

Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir bienes comunes o terminar controversias, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

Artículo 7.984 Loterías o rifas

Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, por las leyes especiales que las autoricen, o por los reglamentos correspondientes.

CAPITULO IIDe la Renta Vitalicia

Artículo 7.985 Elementos de la renta vitalicia

La renta vitalicia es un contrato por el cual el pensionario, se obliga a pagar periódicamente al pensionista, una cantidad de dinero o bienes fungibles, durante la vida de esa o de otra u otras personas determinadas, a cambio de la entrega al pensionario, de una cantidad de dinero o de un bien estimado, cuyo dominio se le transfiere.

Artículo 7.986 Constitución de la renta vitalicia

La renta vitalicia podrá también constituirse a título gratuito, por donación o por testamento.

Artículo 7.987 Elementos formales de la renta vitalicia

El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esta formalidad.

Artículo 7.988 Plazo de la renta vitalicia

El contrato de renta vitalicia puede constituirse teniendo como plazo la vida del pensionario, del pensionista o la de un tercero.

Artículo 7.989 Renta vitalicia considerada como donación

Cuando la renta se constituya en favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, aunque no sujeta a los preceptos que regulan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.

Artículo 7.990 Renta vitalicia nula

El contrato de renta vitalicia es nulo, si la persona cuya vida ha sido tomada como plazo ha muerto antes de su otorgamiento.

Artículo 7.991 Nulidad por muerte de la persona en cuyo favor se constituye

También es nulo el contrato si la persona en cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá ser menor de treinta días, contados desde el del otorgamiento.

Artículo 7.992 Rescisión de la renta vitalicia

Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, puede demandar la rescisión del contrato, si el pensionario no le da o conserva las seguridades estipuladas para su cumplimiento.

Artículo 7.993 Pago proporcional y anticipado de la renta

La renta correspondiente al período en que muere la persona cuya vida constituye el plazo de la renta, se pagará en proporción a los días en que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, y se pagó el importe total del plazo ya no tendrá derecho al reembolso.

Artículo 7.994 Facultad del que a título gratuito constituye renta

El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estarán sujetos a gravamen por derecho de un tercero, siempre y cuando no sea en fraude de acreedores.

Artículo 7.995 Contribuciones por renta vitalicia

Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.

Artículo 7.996 Renta constituida para alimentos

Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos.

Artículo 7.997 Muerte del pensionista

Cuando la renta se constituye teniendo como plazo la vida de un tercero, a la muerte del pensionista, se transmitirá a sus herederos.

Artículo 7.998 Requisitos para reclamar las pensiones

El pensionista solo puede demandar las pensiones, justificando su existencia o la de la persona sobre cuya vida fue tomada como plazo para la constitución de la renta.

Artículo 7.999 Responsabilidad del que paga renta

Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida se considera como plazo para constituirla, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

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