LIBRO SEXTO · TITULO QUINTO CAPITULO IV. De los Albaceas e Interventores
Artículo 6.203 Legitimación para ser albacea
Pueden ser albaceas las personas que tengan capacidad de ejercicio, a excepción de los que se mencionan en este capítulo.
Artículo 6.204 Incapacidad para ser albacea
No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.Los Magistrados y Jueces;
II.Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea;
III.Los que hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por delitos contra la propiedad.
Artículo 6.205 Albacea testamentario
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 6.206 Derecho de los herederos testamentarios a nombrar albacea
Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos lo elegirán por mayoría de votos.
Artículo 6.207 Determinación de mayoría en sucesiones
La mayoría en las sucesiones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas, cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos para que haya mayoría se necesita que voten con ellos los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos la cuarta parte del número total.
Artículo 6.208 Ausencia de mayoría
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.
Artículo 6.209 El heredero único es albacea
El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento, si es incapaz, lo será su representante legal.
Artículo 6.210 Ausencia de albacea
Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, y hubiere legatarios éstos nombrarán al albacea, si no los hubiere será designado por el Juez.
Artículo 6.211 Duración del albacea
El albacea nombrado conforme al artículo anterior, durará en su cargo mientras los herederos hacen la elección de albacea.
Artículo 6.212 Albaceas universales o especiales
Los albaceas podrán ser universales o especiales. Los primeros deben cumplir todas las disposiciones y representar a la sucesión. Los segundos, deben cumplir las disposiciones testamentarias para las que se les designó.
Artículo 6.213 Varios albaceas nombrados
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos sucesivamente en el orden de su designación a no ser que el testador hubiese dispuesto que se ejerza conjuntamente, en este caso su responsabilidad será mancomunada.
Artículo 6.214 Desempeño del albaceazgo mancomunado
Cuando los albaceas fueren mancomunados, deberán actuar de común acuerdo o por mayoría, de no darse ésta, el Juez decidirá.
Artículo 6.215 Actuación de albacea mancomunado por suma urgencia
En los casos de suma urgencia, cualquiera de los albaceas mancomunados puede practicar los actos que fueren necesarios bajo su responsabilidad, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 6.216 Aceptar el cargo de albacea obliga a su desempeño
El cargo de albacea es voluntario; quien lo acepte queda obligado a desempeñarlo.
Artículo 6.217 Albacea que se excusa o renuncia sin justa causa
El albacea que se excuse o renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá si lo que se le deja es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo, aún cuando sea por justa causa.
Artículo 6.218 Plazo para excusarse
El albacea que se excuse, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro del mes siguiente a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta su excusa fuera del plazo señalado responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 6.219 Causas de excusas
Pueden excusarse de ser albaceas:
l.Los servidores públicos;
II.Los militares en servicio activo;
III.Los que por su actividad, trabajo o situación económica puedan sufrir menoscabo en su subsistencia por el desempeño del albaceazgo;
IV.Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V.Los que tengan setenta años cumplidos;
VI.Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 6.220 Desempeño del cargo en tanto se decide la excusa
El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la misma pena establecida para el caso de excusa o renuncia.
Artículo 6.221 Forma de desempeñar el cargo de albacea
El albacea no puede transferir sus funciones, ni está obligado a obrar personalmente; pudiendo hacerlo por mandatario.
Artículo 6.222 Obligación del albacea con respecto al ejecutor especial
El albacea está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 6.223 Albacea ante la presencia de legado a plazo o condición suspensiva
Si el cumplimiento del legado dependiera de plazo o de condición suspensiva, podrá el albacea general retener el bien, garantizando a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 6.224 Garantía necesaria
El ejecutor especial o el legatario podrán exigir la constitución de la garantía necesaria.
Artículo 6.225 Derecho a la posesión de los bienes hereditarios por ministerio de ley
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la ley, a los herederos y a los albaceas generales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo en el caso de la sociedad conyugal.
Artículo 6.226 Legitimación del albacea para accionar
El albacea debe deducir todas las acciones inherentes a la sucesión.
Artículo 6.227 Obligaciones del albacea general
Son obligaciones del albacea general:
I.El aseguramiento de los bienes de la sucesión;
II.La formación de los inventarios y avalúos;
III.La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
IV.El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
V.La partición y adjudicación de los bienes;
VI.La defensa, en juicio y fuera de él, de los bienes de la sucesión y de la validez del testamento;
VII.La de representar a la sucesión en los juicios;
VIII.Las demás que le imponga la ley.
Artículo 6.228 Distribución provisional de los productos de bienes hereditarios
Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario y avalúo, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios; en caso de no hacerlo, sin causa justa, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
Artículo 6.229 Otorgamiento de garantía por el albacea
El albacea está obligado dentro de los quince días siguientes a la aceptación de su nombramiento, a garantizar, a su elección, el manejo del caudal hereditario, según el monto, con fianza, hipoteca o prenda.
Artículo 6.230 Albacea relevado de dar garantía
Cuando el albacea sea coheredero y su porción baste para garantizar, no estará obligado a hacerlo, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente estará obligado a garantizar la diferencia.
Artículo 6.231 Legitimación para relevar al albacea de dar garantía
El testador no puede liberar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos si pueden hacerlo.
Artículo 6.232 Albacea obligado a presentar el testamento
Quien ha sido nombrado albacea en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los quince días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 6.233 El albacea no permitirá extracción de bienes
El albacea antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bienes, si no consta la propiedad ajena en el mismo testamento, en instrumento público o en los libros de comercio del autor de la herencia.
Artículo 6.234 Albacea responsable de daños y perjuicios
La infracción al artículo anterior, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
Artículo 6.235 Fijación de gastos de administración y sueldos
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad para gastos de administración y sueldos.
Artículo 6.236 Venta de bienes hereditarios por el albacea
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 6.237 Requisitos para vender bienes hereditarios
Lo dispuesto en este Código respecto de los tutores, para la enajenación de bienes, se observará también para los albaceas.
Artículo 6.238 Consentimiento para gravar bienes
El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos o de los legatarios.
Artículo 6.239 Consentimiento para someter a arbitraje
El albacea sólo con el consentimiento de los herederos puede comprometer en árbitros los asuntos de la sucesión.
Artículo 6.240 Legitimación para dar en arrendamiento bienes hereditarios
El albacea puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la sucesión; por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios.
Artículo 6.241 Rendición de cuentas por el albacea
El albacea está obligado a rendir cuenta anual de su cargo. También rendirá cuenta de su administración general, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.
Artículo 6.242 Transmisión de la obligación de rendir cuentas
La obligación del albacea de rendir cuentas, pasa a sus herederos.
Artículo 6.243 Imposibilidad de dispensa testamentaria
Las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario y avalúo o de rendir cuentas, se tienen por no puestas.
Artículo 6.244 Aprobación de cuentas de la administración
La cuenta de administración debe ser aprobada por los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa la oposición respectiva.
Artículo 6.245 Participación del Ministerio Público en aprobación de cuentas
Cuando los herederos fueren incapaces o fuere heredero el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 6.246 Convenios sobre las cuentas aprobadas
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.
Artículo 6.247 Deudas que pueden pagarse de inmediato
Las deudas mortuorias, alimenticias, las que hubiere por juicio pendiente al abrirse la sucesión y los gastos de conservación y administración de los bienes podrán pagarse de inmediato.
Artículo 6.248 Plazo en que puede exigirse el pago
Los demás acreedores y legatarios podrán exigir su pago aprobado el inventario y avalúo; lo podrán exigir también si transcurrió el plazo para su formación y aprobación.
Artículo 6.249 Gastos a cargo de la herencia
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluyendo los honorarios de abogado y procurador se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 6.250 Plazo para cumplir el cargo de albacea
El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento.
Artículo 6.251 Prórroga del plazo de albacea
Solo por causa justificada pueden los herederos prorrogar el plazo al albacea.
Artículo 6.252 Remoción del albacea
El albacea podrá ser removido del cargo al vencimiento del plazo o prórroga de su encargo.
Artículo 6.253 Requisitos para prorrogar el albaceazgo
Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea.
Artículo 6.254 Retribución al albacea por el testador
El testador puede señalar al albacea su retribución.
Artículo 6.255 Retribución al albacea no señalada en testamento
Si el testador no designa la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el monto del avalúo aprobado.
Artículo 6.256 Derecho del albacea de elegir retribución
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede.
Artículo 6.257 Retribución a albaceas mancomunados
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre ellos, si no la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado.
Artículo 6.258 Legado conjunto a los albaceas por desempeñar su encargo
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas, algún bien por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste o sean removidos, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 6.259 Conclusión del albaceazgo
El cargo de albacea concluye por:
I.La extinción de los derechos y obligaciones derivados de la sucesión;
II.Muerte;
III.Incapacidad;
IV.Excusa;
V.Revocación;
VI.Remoción.
Artículo 6.260 Tiempo para revocar al albacea
La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.
Artículo 6.261 Revocación sin causa justificada
Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el porcentaje que le corresponda.
Artículo 6.262 Albacea testamentario con otro encargo
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo específico, no quedará privado de éste por la revocación de albacea. En tal caso, se considerará como ejecutor especial.
Artículo 6.263 Legitimación para nombrar interventor
El heredero que no hubiere estado conforme con el nombramiento de albacea tiene derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Artículo 6.264 Nombramiento de interventor por varios herederos
Si son varios los herederos inconformes, el nombramiento de interventor se hará por mayoría, y si no se obtiene ésta, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo de entre los propuestos.
Artículo 6.265 Función del interventor
La función del interventor es vigilar el exacto cumplimiento del cargo del albacea.
Artículo 6.266 Limitación al interventor
El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.
Artículo 6.267 Casos en que debe nombrarse interventor
Debe nombrarse interventor cuando:
I.El heredero esté ausente o no sea conocido;
II.La cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea;
III.Se hagan legados para instituciones de beneficencia.
Artículo 6.268 Capacidad para ser interventor
Los interventores deben ser capaces de obligarse.
Artículo 6.269 Retribución a los interventores
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran; si los nombra el Juez cobrarán conforme a las reglas del contrato de prestación de servicios profesionales.
Artículo 6.270 Conclusión del cargo de interventor
El cargo de interventor concluye por:
I.Muerte;
II.Incapacidad;
III.Renuncia;
IV.Revocación;
V.Liquidación del patrimonio sucesorio.